La Disposición Adicional 1ª de la LPH determina que el fondo de reserva deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la Comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la Ley de reforma 8/1999, es decir, en 1999 o, como máximo para aquellas fincas que ya han hecho su reunión del año al entrar en vigor la referida reforma, en el 2000.
Indicar igualmente que cuando se habla de presupuesto sólo hay que tener en cuenta el ordinario, a efectos de conocer la cantidad correspondiente, no las previsiones que puedan existir de partidas de tipo extraordinario.
¿Qué pasa si la Comunidad toma el acuerdo de no llevar a cabo la constitución del fondo de reserva?
En principio, parece que nada, aunque, eso sí, al ser un mandato legal, cualquier comunero está en condiciones de impugnar la decisión contraria de la Junta, conforme a lo dispuesto en el art. 18, con suficientes garantías de obtener sentencia por la que se condena a la Comunidad a constituir dicho fondo. Lo que ocurre es que en el orden material será casi imposible de cumplir si persiste la actitud de no aprobar fondos para esa partida especial. La cuestión está en las posibles responsabilidades que puedan existir llegado el caso de obras absolutamente necesarias ordenadas por la autoridad que corresponda y que no se cumplimenten en tiempo y forma por la falta de fondo de reserva, lo que creará un conflicto comunitario entre los que votaron a favor y en contra, pero sin mayor trascendencia frente a terceros y tampoco interiormente, desde un punto de vista legal, ya que no basta nunca con protestar, sino que hay que acudir a la impugnación del art. 18 cuando el acuerdo de la Junta no cumple la Ley.
Aunque la norma no lo indique de forma expresa, hay que dejar claro que la obligación de pago del fondo de reserva acordado por la Junta es la misma que cualquier otra partida comunitaria, por lo que son aplicables las garantías de todo tipo y a la afección real que establece la regla e) precedente.
Constitución fondo de reserva y bloques no construidos
El fondo de reserva es el 10% del último Presupuesto ordinario y es el único baremo a tener en cuenta, conforme el artículo 9.1 f) y Disposición Adicional de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por lo tanto, si no se está pasando ningún recibo a las plazas de garaje que forman parte del bloque que aún está pendiente de construir, porque son complemento de los pisos, lógicamente esta previsión de ingresos no estará en el último Presupuesto general, que es, repetimos, lo que hay que aplicar, conforme los preceptos antes indicados.
Esto es, aquí no cuenta las situaciones individuales, solo el Presupuesto global, sobre cuyo importe total debe sacarse el porcentaje del fondo de reserva, naturalmente a repercutir sólo a los que participan en el pago del repetido presupuesto.