SP/CONS/94206
Consulta. Julio 2023
De acuerdo con el art. 3 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, tanto ésta como sus normas de desarrollo son de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y ello incluye a las Comunidades de propietarios de edificios con uno o varios empleados, para los que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ni sus normas de desarrollo contienen ninguna disposición particular que rebaje las exigencias establecidas en cuanto a la seguridad y a la protección de la salud de los trabajadores.
Así, la Comunidad de propietarios, adopta la figura del empresario titular del centro de trabajo, que es la persona que tiene capacidad de poner a disposición y gestionar el centro, es decir, tiene el poder sobre el centro de trabajo y puede permitir que concurran otros empresarios en el mismo, y, asimismo, ejerce las facultades de control y dirección del lugar físico denominado centro de trabajo, es decir, dispone del mismo, por lo que podemos equipararla con el concepto de empresario en el ámbito laboral.
Por tanto, entraría en juego el Real Decreto 171/2004 de 30 de enero por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
En el art. 4.1 del mencionado Real Decreto se determina que «cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades trabajadores de dos o más empresas estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa en prevención de riesgos laborales».
En el Capítulo III del mismo Real Decreto, se indica que el empresario titular del centro de trabajo, tengo o no trabajadores en el centro de trabajo, deberá informar al resto de empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo, medidas preventivas de tales riesgos y medidas de emergencia.
Y según lo recogido en el art. 9 de la misma norma mencionada, los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular, tendrán en cuenta la información recibida de este en su evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva, debiendo comunicar a sus trabajadores dicha información.
Por tanto, la Comunidad de propietarios, como titular del centro de trabajo, asume conforme a lo establecido en el art. 2 RD 171/2004, tiene la condición de «empresario titular del centro de trabajo», puesto que es quien tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar, a través de la aprobación del presidente (art. 13 LPH) y la gestión de los administradores de fincas (art. 20 LPH), el «centro de trabajo», entendido este término como «cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo».
En efecto, el titular del centro de trabajo es definido en el Real Decreto 171/2004 como la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo, de lo que se deduce que se incluyen las empresas cuya actividad se limita a poner a disposición de otras el lugar donde desarrollar su actividad productiva con sus propios trabajadores.
La sentencia del Tribunal Supremo 2190/2022, de 27 de mayo de 2022 (SP/SENT/1149910) establece que «La Comunidad de Propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios. Y esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad a los efectos del art. 42 del ET. De tal manera, prosigue la sentencia, le será de aplicación el art. 24.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales a los efectos de la coordinación de actividades empresariales».
Los deberes de la Comunidad de Propietarios en materia CAE son los siguientes:
De forma previa al inicio de los trabajos la comunidad de propietarios:
1.Deberá informar a las empresas concurrentes de los riesgos del centro de trabajo, medidas de protección y actuación en caso de emergencia. A su vez, recibirá de las empresas contratistas la información de los riesgos propios de su actividad y actuación preventiva a aplicar.
2.Tendrá la obligación de evaluar los riesgos derivados de la concurrencia de empresas. Comunicará esta información a todas las empresas concurrentes implicadas.
3.Exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega a la comunidad de propietarios, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.
Durante la ejecución de los trabajos la comunidad de propietarios:
1.Tendrá la obligación de informar de los accidentes ocurridos en sus instalaciones y de cualquier situación de emergencia, así como de los nuevos riesgos generados, cuando existan modificaciones en los trabajos durante su ejecución.
2.Deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.