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¿El voto “implícito” legitima para impugnar? AP Pontevedra, Sec. 3.ª, 23-7-2020 (SP/SENT/1065794)

Departamento Jurídico de Sepin Propiedad Horizontal

RESUMENEl artículo 19.1.f de la LPH señala que, solo es necesario incluir, en el acta, cuando fuera relevante, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen, es decir, no es un requisito necesario. De este modo, en el caso en el que tan solo figure que «todos están de acuerdo», ¿podrá impugnar algún asistente?

Votos a favor y en contra Comentario De acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.2 de la LPH si un propietario, presente en la Junta, pretende impugnar un acuerdo, deberá haber votado en contra, salvado el voto, lo que parece ser admitido significa, de alguna forma, manifestar la discordancia con lo adoptado.En principio y así expuesto el argumento parece claro, de tal modo que, si el acuerdo se adoptó por unanimidad de los presentes, como sucede en el caso que comentamos, ninguno de ellos podría impugnar, pero es precisamente esta forma de adoptar el acuerdo o más bien de redactar el acta la que consideremos tiene interés.Así, si como sucede en el supuesto enjuiciado, del acta solo se desprende que todos los propietarios mostraron su acuerdo en todos los extremos sin oponerse a ninguno. Y deduce de ello, un acuerdo por unanimidad que hacía innecesaria una expresa votación con cómputo de votos favorables o desfavorables.Es cierto que como señala el art. 19.1.f de la LPH, solo es necesario incluir, cuando fuera relevante, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen, es decir, no es un requisito necesario, y existen numerosas sentencias que se han pronunciado al respecto, señalan que no es objeto de nulidad que estos datos no aparezcan, así, lo establecen entre otras, las Audiencias Provinciales de Cáceres, Sec. 1.ª, 208/2020, de 12- 3-2020 (SP/SENT/1049672) señalando que no afecta a la nulidad no hacer constar en el acta la identificación de los votos en contra o la cuota de participación de los mismos pues, el acuerdo de instalación del aire acondicionado que por afectar a elementos comunes, precisa de unanimidad, o la sentencia de Salamanca, de 29-5-2020 (SP/SENT/1062391) dónde no se considera necesario que conste en el acta el detalle de los votos cuando simplemente consta que no hubo votos en contra, sin que sea por tanto preciso que obren los datos de los emisores de los votos. Del mismo modo la AP A Coruña, Sec. 5.ª, de 20-12-2016 (SP/SENT/887799) señala que en el acta no se recojan detalladamente los votos emitidos no determina su nulidad, siendo este un defecto subsanable.Es decir, en todos estos casos se considera que un error formal no es la causa de la anulación de los acuerdos.Estamos conformes con todas estas resoluciones, pero quizá obviar estos datos puede suponer un problema de prueba que en la mayoría de las ocasiones se podría evitar.Nuevamente traemos a estos comentarios la correcta redacción del acta, pues de ello va a depender, por ejemplo, la inscripción registral en aquellos acuerdos en los que sea necesaria, como veíamos en el comentario a las recientes resoluciones de la DGRN (SP/DOCT/107096) o como sucede en este supuesto en el que, un propietario pretende impugnar considerando que su voto no había sido a favor cuando en el acta se desprende que todos estaban conformes.Es cierto que se rechazada el excesivo formalismo, por ejemplo, en la redacción del Orden del día, considerando que no es necesario que figuren exhaustivamente todos los temas a tratar, en este sentido se ha pronunciado entre otras, la reciente sentencia de la AP A Coruña, Sec. 5.ª, 30-3-2020 (SP/SENT/1056146). Esta interpretación del art 16 nos parece la correcta para poder adoptar acuerdos que, en caso contrario daría lugar a impugnaciones por este motivo por el simple hecho de que no aparecía un determinado punto concreto cuando se podía perfectamente deducir de la redacción, no obstante, nuestro consejo es siempre redactarlo de la forma más concreta posible, evitando, de este modo, posibles interpretaciones, es decir, si el objetivo es que los propietarios sepan lo que se va a tratar que no pueda dar lugar a dudas.Pues bien, en este caso la sentencia que ahora comentamos de la AP de Pontevedra también entiende que no es necesario este excesivo formalismo en el momento de redacción del acta, señalando «…la flexibilidad que corresponde a la interpretación de los acuerdos comunitarios y de la redacción de sus actas por la condición de no profesionales de los intervinientes. Por encima de los formalismos ha de atenderse a la voluntad real de los intervinientes siempre que se deduzca razonablemente de los términos del acta y del testimonio de los presentes, como en este caso sucede. A mayores se añade el testimonio del sr. Rogelio reconociendo que no votó en contra de lo que se acordaba, como detalla la Juez a quo.«Y, aunque no podía ser de otro modo, la sentencia considera que al no figurar voto en contra, el propietario no estará legitimado para impugnar, repetimos, aconsejamos que siempre aparezca lo más detallada posible o en su caso y teniendo en cuenta que este será uno de los errores subsanables, como señala el art. 19.3 de la LPH, en caso de dudas o discrepancias, se proceda a corregir la misma evitando tener que probar el resultado de los votos a favor y en contra.

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