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La notificación de la convocatoria a Junta de propietarios

En primer lugar, debemos saber el tiempo previo con el que la Comunidad debe comunicar las Juntas, para ello, habrá de diferenciarse si se trata de Ordinarias, aquellas que se suelen celebrar una vez al año para aprobar presupuestos y cuentas, o Extraordinarias, en las que se podrán tratar cualquier otro tipo de asuntos, así,  mientras que para las primeras se exige un plazo de notificación de, al menos, seis días de antelación, para las segundas, el artículo 16.2 de la LPH, no establece uno determinado, señalando que deberá hacerse con el que sea necesario para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.

Para el cómputo del plazo, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, es decir, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido, el cual deberá empezar en el día siguiente, así se ha pronunciado la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 26-4-2000 (SP/SENT/19275).

No obstante, la LPH no señala una forma concreta de notificación, pero sí establece, en el artículo 9.1.h) de la LPH, como una de las obligaciones de los propietarios, la de comunicar, a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad.

En defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones, el piso o local perteneciente a la Comunidad, así, si el comunero ha notificado una dirección en España, será está dónde la Comunidad deberá enviar, en este caso, la convocatoria y, en su defecto, tendrá que hacerlo en el piso o local que el propietario tenga en la Comunidad, de tal modo que,  habrá de entenderse, al menos este es el criterio mantenido en sepín, que si algún comunero notifica un domicilio en el extranjero, se tendrá como no notificado, en este sentido se ha pronunciado de la AP Málaga, Sec. 4.ª, 8-11-2010 (SP/SENT/633469).

El citado precepto legal señala un sistema subsidiario de notificación; el Tablón de anuncios, es decir, si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar señalado, dirección notificada o la propia de la Comunidad, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

La Comunidad inserta la notificación de convocatoria en el tablón de anuncios siempre que se haya intentado la anterior comunicación, pues se declarará nula la realizada directamente por este medio. Así se han pronunciado entre otras las sentencias de AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 6-11-2020 (SP/SENT/1091496), AP Sevilla, Sec. 8.ª, 17-1-2013 (SP/SENT/721712) o la AP Valencia, Sec. 7.ª, 29-10-2012 (SP/SENT/701267) en todas ellas se considera válida esta forma de notificación porque previamente se había realizado o al menos intentado personalmente, mediante carta, burofax o cualquier otro sistema.

No existe, como hemos expuesto, un sistema específico para llevarla a cabo, la LPH no lo fija, de tal modo que podría ser cualquiera y así se ha pronunciado la jurisprudencia, pudiendo hacerse por correo, buzoneo o introduciéndola debajo de la puerta; mediante comunicación verbal, correo electrónico o burofax, y, siempre, como hemos visto, de manera subsidiaria, insertándola en el tablón de anuncios, cualquiera de estas formas han sido admitidas, aunque habrá de estarse al caso concreto por eso me ha parecido interesante hacer un pequeño repaso por algunas ejemplos en los que la jurisprudencia se ha pronunciado, pues la casuísticas es excelsa.

Por ejemplo, es válida la notificación mediante la inserción en el buzón, como señala la sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 7-10-2022 (SP/SENT/1178648) al no haber notificado el propietario domicilio distinto o como señala la AP Alicante, Sec. 5.ª, 24-10-2018 (SP/SENT/988432) cuando se acredita que es práctica habitual aceptada por los comuneros,  mientras que no es válido el sistema de buzoneo para notificar la convocatoria a la junta al arrendatario y/o propietario del local cuando no tienen llave de acceso al portal donde se ubican los buzones como señala la sentencia AP Madrid, Sec. 12.ª, 10-6-2020 (SP/SENT/1061971), no considerándose válida tampoco esta forma de notificar la sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 10-7-2019 (SP/SENT/1075336), cuando el objeto de la Junta es la constitución de Comunidad con eliminación de otras anteriores preexistentes, entendiendo que, en este caso, por la trascendencia de los acuerdos a adoptar, se necesitaba mayor rigor en la comunicación.

En cuanto a las notificaciones verbales, pueden ser válidas, por ejemplo, cuando son pocos los comuneros y es práctica habitual en la Comunidad, así se pronuncia la AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, 27-1-2010 (SP/SENT/506619) mientras que esta misma forma de convocatoria se entiende inválida si no respeta el plazo mínimo marcado por la Ley de seis días, ni los requisitos necesarios que debe incluir la misma, como orden del día, lugar de celebración, etc., como señala la AP Granada, Sec. 3.ª, 5-5-2020 (SP/SENT/1084564).

Del mismo modo, existen sentencias a favor y en contra de la validez de la notificación mediante correo electrónico, o burofax, dependiendo siempre del supuesto específico, por lo que siempre es recomendable además del envío de la forma que viene siendo habitual en la Comunidad, la inserción en el tablón de anuncios, repito, siempre de forma subsidiaria, aconsejando que en los supuestos en los que los asuntos a tratar sean de mayor trascendencia por ejemplo para un determinado propietario, se haga de tal forma que permita probar su recepción, por ejemplo, mediante burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, teniendo en cuenta que, que aunque el comunero decidiera rechazar o demorar la recogida de las notificaciones de la Comunidad, no impide considerar que la misma fue debidamente notificada; en este sentido se pronuncian las sentencias de la AP Pontevedra, Sec. 3.ª, 20-1-2022 (SP/SENT/1134853) y AP Madrid, Sec. 14.ª, 9-2-2006 (SP/SENT/85700) y Sec. 25.ª, 30-3-2004 (SP/SENT/61121).

Debemos tener en cuenta que, el citado artículo 9.1.h) establece que surtirá plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante, aunque si la vivienda o local se encuentra arrendado, la recomendación es que se comunique otro domicilio para las citadas notificaciones.

Respecto a la prueba de la correcta recepción, aunque en la mayoría de los supuestos resulte difícil, lo normal es que sirva el testimonio del secretario/administrador en el sentido de que se remitió con suficiente tiempo a correos o simplemente se metió en el buzón individual dentro de la Comunidad. El problema surge cuando este tema se suscita ante los Tribunales, existiendo sentencias de diversa índole. En cualquier caso, hay que recordar que, como he expuesto, si la notificación subsidiaria de publicación en el tablón de anuncios tiene efectos a los tres días de la inserción, habrá de entenderse que, salvo que se pueda demostrar que con anterioridad todos los comuneros han tenido conocimiento de la misma, aunque se trate de Juntas extraordinarias, estas deberán celebrarse, al menos, transcurrido este plazo.

No obstante, sobre todo en Juntas de especial importancia o con propietarios conflictivos, es recomendable que se realice de forma que quede constancia de su recepción, como he señalado, mediante burofax, o simplemente, se haga firmar copia de la entrega.

En cualquier caso, como siempre recuerdo, los acuerdos son válidos y ejecutivos desde el cierre del acta como señala el artículo 19.3 de la LPH, por lo que el propietario afectado, el que consecuencia de la falta de recepción de la convocatoria no ha tenido la oportunidad de asistir, podrá impugnar judicialmente, en la forma y plazos del art.18 de la LPH, en este caso será la Comunidad la que deba probar que la repetida convocatoria fue realizada de la forma legalmente prevista, teniendo en cuenta que, pese a los defectos de convocatoria si el comunero asiste a la Junta, no podrá alegar desconocimiento, quedando, de este modo, subsanado el citado defecto.