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Presentación de Jurisprudencia Al Detalle: La instalación del ascensor y la supresión de barreras arquitectónicas

SP/DOCT/124732

Notas y Comentarios. Abril 2024

Presenteción de Jurisprudencia Al Detalle: La instalación del ascensor y la supresión de barreras arquitectónicas

María José Polo Portilla. Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada

 

RESUMEN

Abordamos en este estudio jurisprudencial unos de los temas más conflictivos en la Comunidad de propietarios, en el que veremos la respuesta a la jurisprudencia a interrogantes, como el quorum para la adopción de la instalación de este nuevo servicio común de interés general, pues aunque el artículo 17.2 de la LPH, señala que ha de ser el de la mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, no obstante, son numerosas las dudas que al respecto se generan; ¿ha de computarse el voto de todos los propietarios incluidos, los de locales que no se van a beneficiar de este nuevo servicio? Por otra parte, ¿quién está obligado al pago de los gastos que se generen?, ¿se puede modificar el sistema de reparto?, en este caso, ¿qué acuerdo sería preceptivo?, ¿qué servidumbres o limitaciones de propiedad serían procedentes?,¿cuál sería la indemnización correspondiente en este caso?

La segunda parte de este estudio jurisprudencial es la relativa a la supresión de barreras arquitectónicas, en el que se han seleccionado las sentencias más relevante al respecto que resuelven cuestiones como, ¿cuándo es obligatoria para la Comunidad? o ¿podrá exigirse el establecimiento del ascensor para esta supresión de barreras cuando ya existe en la Comunidad otra instalación a estos efectos?

Aunque en estos dos supuestos han existido reformas legislativas que han agilizado tanto la citada instalación de este servicio común de interés general, como la supresión de barreras arquitectónicas, no dejan de ser unas de las cuestiones más conflictivas en las Comunidades de propietarios.
El artículo 17.2 de la LPH, señala el quorum necesario para la correcta adopción del acuerdo para el establecimiento del ascensor; mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, no obstante, son numerosas las dudas que al respecto se generan; ¿ha de computarse el voto de todos los propietarios incluidos, los de locales que no se van a beneficiar de este nuevo servicio?, ¿quién está obligado al pago de los gastos que se generen?, ¿se puede modificar el sistema de reparto?, en este caso, ¿qué acuerdo sería preceptivo?, ¿qué servidumbres o limitaciones de propiedad serían procedentes?,¿cuál sería la indemnización correspondiente en este caso?
No existe duda de que se trata de un acuerdo en el que deban participar todos los propietarios, salvo en los supuestos de privación del derecho de voto por no estar al corriente de pago de los gastos comunes, no existe precepto legal que limite este derecho fundamental de los comuneros, por lo que, como señala la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón, Sec. 3.ª, 232/2020, de 28 de mayo. Recurso 93/2019 (SP/SENT/1070989), los locales deben ser convocados a las Juntas en las que se adoptaba el acuerdo para bajar el ascensor a cota cero, al tener que contribuir a los gastos de ampliación, siendo nulos los acuerdos adoptados sin su convocatoria, lo que sería aplicable igualmente en el caso de la instalación de este servicio.
Así, también, todos los comuneros estarán obligados al pago de los gastos derivados, sin que, la no utilización o las razones económicas, puedan ser causa para desvincularse del abono de las cantidades correspondientes, si bien, no se podrán desconocer cláusulas de exoneración que puedan existir y que, en su caso, tendrán que ser interpretadas.
Ahora bien, es precisamente porque estos propietarios no se benefician de este servicio también puede acordarse una posible exoneración que, en principio, se trataría de una modificación del Título Constitutivo por lo que haría falta la unanimidad, a tenor de lo dispuesto en la regla 6ª del art. 17 pero, en estos casos, la jurisprudencia considera que al tratarse de un acuerdo que deriva del principal, bastaría con que fuese adoptado por el mismo quorum, en este caso, por la mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2010. Recurso 2029/2006 (SP/SENT/524328), ha fijado doctrina jurisprudencial y aunque la citada exoneración se establece para el supuesto de una indemnización la servidumbre impuesta a este propietario, se considera aplicable a todos los casos en los que acuerda esta exención o modificación del sistema de reparto de gastos, cuando se trata de la instalación de este servicio común de interés general.
Y, es precisamente la constitución de estas servidumbres, prevista en el art. 9.1.c) es otro de los problemas que surgen cuando se pretende llevar a cabo esta instalación, y aunque ya está superada el alcance de la misma, en el sentido de que es posible la privación de parte de un elemento privativo, habrá de estarse al supuesto especifico, pudiendo llevarse a cabo siempre que se trate la solución constructiva menos gravosa para la instalación del ascensor, y no afecte a la funcionalidad de la propiedad privada, en este sentido se ha pronunciado la sentencia de la AP Navarra, Sec. 3.ª, 315/2022, de 9 de mayo. Recurso 308/2020 (SP/SENT/1156288). Además, la Comunidad deberá resarcir al comunero afectado por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo valorarse en cada caso concreto, dependiendo del espacio ocupado, de las molestias y, en definitiva, del grado de la propia servidumbre
La segunda parte de este estudio jurisprudencial es la relativa a la supresión de barreras arquitectónicas, ¿cuándo es obligatoria para la Comunidad?
La respuesta, en principio, sería que sí, está obligada, pero habrá de estarse al supuesto concreto, así, hay que tener en cuenta que, el artículo 10.1. b) de la Ley de Propiedad Horizontal señala que tendrán carácter obligatorio y no requerirán el acuerdo previo de la Junta, entre otras, las obras y actuaciones necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas por los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Siendo también obligatorias estas obras cuando las ayudas públicas a las que la Comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de estas.
Si la citada obra fuese de un importe superior, existen dos posibilidades:
– Que el propietario solicitante asuma el resto.
– Que se someta a Junta el acuerdo y, adoptado por la mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, es decir, no solo de los presentes, sino también de los ausentes, todos estarán obligados al pago de los gastos generados como establece el artículo 17.2 de la citada LPH.
Así, la Comunidad estará siempre obligada en el primero de los supuestos, pero superado el citado importe, solo lo estará si la Junta, mediante el correspondiente acuerdo comunitario, mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, así lo decide.
Esta sería la aplicación legal, pero existe numerosa casuística que podrán consultar en este detallado estudio jurisprudencial, por ejemplo, ¿podrá exigirse el establecimiento del ascensor para esta supresión de barreras cuando ya existe en la Comunidad otra instalación a estos efectos?