María José Polo Portilla
Directora de Sepín Propiedad Horizontal
El artículo 17 de la LPH, dónde se fijan los quorum necesarios para la adopción de los acuerdos solo tiene en cuenta los votos a favor o en contra, tanto de los propietarios presentes en Junta como de los ausentes.
Así, se computarán como; votos a favor los de aquellos propietarios que, asistiendo a la reunión, personalmente o mediante representación, como establece el art. 15.1, declaran su voluntad a favor de lo propuesto en el Orden del día, del mismo modo que, para aquellos acuerdos en los que, necesitan el computo de la totalidad, ya sean unánimes o de mayorías cualificadas, también se entienden a favor, los de los comuneros ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación, a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los votos en contra, deberán ser expresos, es decir, los presentes deben votar en este sentido, y los ausentes hacer lo mismo, como exponía en el párrafo anterior, tendrán que comunicar al secretario su negativa a lo adoptado.
De lo expuesto, que es lo señalado en el citado precepto legal, se desprende que, en la LPH, solo se tiene en cuenta el voto de los propietarios a favor o en contra, nada se dice respecto de aquellos comuneros que, asistiendo a la Junta, no se pronuncian en uno u otro sentido, es decir, los que se abstienen.
La duda estaría en esta tercera postura, ¿también tiene que suponer una acción, una manifestación?
La gran polémica generada respecto a estos «votos», es el cómputo, ya que es una cuestión de enorme importancia, pues es necesario conocer el sentido del voto para poder saber si un determinado acuerdo ha sido adoptado o no. Así, lo consideró el legislador al regular el régimen de propiedad horizontal en Cataluña al señalar, expresamente en el art. 553.24.3 del CCCat, que el voto de los propietarios que se abstienen se computa en el mismo sentido que la mayoría obtenida.
Nada se dice, sin embargo en el régimen estatal, por lo que existen numerosos análisis doctrinales y jurisprudenciales, como podrán comprobar en el post realizado al efecto, si bien, quiero aclarar que, podrán sumarse o no a la mayoría pero, lo que está claro es que, nunca, esta falta de pronunciamiento, supondrá otorgar a estos propietarios una segunda opción de votar, es decir, si están presentes en la Junta, deberán hacerlo o no en la misma.
Ahora bien, en esta ocasión lo que intento aclarar es, qué significa abstenerse.
Según la RAE, abstenerse es, no participar en algo a que se tiene derecho, luego, en principio, mi criterio es que no es necesario hacerlo de manera explícita, y si lo que se pretende es impugnar, bastará, como veremos, con salvar el voto, si no se ha votado a favor. En este sentido se ha pronunciado la resolución de la AP Vizcaya, Sec. 5.ª, 88/2019, de 4 de abril. Recurso 407/2018 (SP/SENT/1015141) en la que, considera que, el no haber expresado el sentido del voto el impugnante, se asimila a una posible abstención habiendo salvado el voto, por lo que está legitimado para la impugnación del acuerdo.
Del mismo modo parece pronunciarse la sentencia de la AP Navarra, Sec. 3.ª, de 13 de diciembre de 2000 (SP/SENT/20645) en la que se señala “… contrariamente a lo alegado por el recurrente, salvar el voto, expresión empleada en el párrafo 2º del art. 18 LPH. no equivale a votar en contra del acuerdo, siendo suficiente con que el propietario disidente se abstuviera de votar haciendo constar que no lo haría hasta consultar si era «legal o no la votación secreta»….”
Estas resoluciones parecen avalar que no es necesario una manifestación expresa en cuanto a la abstención, no obstante, esta falta de pronunciamiento en uno u otro sentido de la votación sí debe ir acompañada de una expresión que no todos los comuneros han de conocer, deberán “salvar el voto”, es decir, pueden no votar, pero sí deben salvar esta votación, ¿para qué? Como expondré, para poder impugnar el acuerdo.
Así, el art. 18 de la LPH, legitima para impugnar los acuerdos a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
En una primera interpretación, ya sin sentido, se pensó que los que habían salvado en voto eran los que habían votado en contra, pero no, a estos se les presupone la capacidad, como señala el TS, Sala Primera, de lo Civil, 332/2013, de 24 de mayo. Recurso 2175/2010 (SP/SENT/725184), señalando que, el propietario que vota en contra en Junta, está legitimado para impugnar sin que sea necesario un pronunciamiento expreso al respecto entonces,¿quiénes deben salvar el voto?
La respuesta la ha dado el TS en sentencia 242/2013, de 10 de mayo. Recurso 1523/2009 (SP/SENT/723022), donde se declara, como doctrina jurisprudencial, que la expresión «hubieren salvado su voto», debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra, sino solo al que se abstiene.
Las dudas, entonces, y esto sería lo importante, repito, serían; el propietario que no vota, es decir, se abstiene, ¿debe manifestar que salva el voto? y el que señala que lo hace, ¿tiene que haberse abstenido?, es decir, ¿ambas manifestaciones deberán ser expresas y conjuntas?
Desde luego, no parece haber duda de que, si el voto, es una abstención, se debe salvar expresamente para poder impugnar, y en este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de las AP de Huesca, Sec. 1.ª, 96/2023, de 5 de mayo. Recurso 196/2020 (SP/SENT/1192720) de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 773/2021, de 14 de septiembre. Recurso 817/2021 (SP/SENT/1125186) y de Madrid, Sec. 10.ª, 211/2020, de 4 de junio. Recurso 850/2019 y AP León, Sec. 1.ª, 158/2004, de 25 de junio. Recurso 466/2003 (SP/SENT/60433).
Luego, sí es necesario salvar el voto teniendo en cuenta lo expuesto respecto a la abstención.
Ahora bien, como fija la sentencia de la AP Teruel, Sec. 1.ª, 239/2004, de 16 de diciembre. Recurso 243/2004 (SP/SENT/64973) : “Es más, por parte de esta Sala, que ahora resuelve, estima también que tratándose de personas legas en Derecho, no se puede exigir que los copropietarios tengan un cabal y exacto conocimiento de la Ley, para comportarse de forma rigurosa; lo que supondría como dice la SAP de Pamplona de 15 de mayo del año 2001, establecer un obstáculo desproporcionado con la finalidad perseguida por la ley, e implicaría una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al impedirse a los demandantes acudir a la jurisdicción en base a una interpretación rigorista y restrictiva de la norma que, por tanto, debe rechazarse”. lo que parece avalar una falta de rigorismo en las manifestaciones.
No obstante, mi criterio es que, teniendo en cuenta esta última resolución, y aunque habrá de estarse al caso concreto, si se puede demostrar que la intención del comunero que “salva el voto” y no se ha comprometido en uno u otro sentido de la votación, estará legitimado para impugnar.
En cualquier caso, para evitar posibles problemas de legitimación, la recomendación será que los propietarios que no votan, en uno u otro sentido, manifiesten que se abstienen de la votación y, además, si pretenden impugnar, que salven el voto.