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A vueltas con la confidencialidad de los datos de los vecinos en las Comunidades de Propietarios

SP/DOCT/122704

Jurisprudencia Comentada. Septiembre 2023

Julián López Martínez. Director de Sepín Administrativo. Abogado
  1. Introducción
  2. El hecho infractor: exposición en el tablón de anuncios de la Comunidad de datos relativos a un proceso judicial contra una propietaria

III. ¿Qué argumentaba la denunciante?

  1. ¿Qué pruebas aportó la perjudicada? ¿Y que alegó la CP?
  2. La conclusión de la AEPD
I. Introducción

El pasado 25 de agosto la Agencia Española de Protección de Datos dictaba la Resolución del Procedimiento Sancionador (EXP202100764) (SP/DOCT/122713) incoado a una Comunidad de Propietarios como consecuencia de la denuncia interpuesta contra aquella por una de las vecinas del inmueble. La resolución concluía la responsabilidad de la citada Comunidad y le imponía sendas multas de 1.000 y 500 € por las respectivas infracciones de los artículos 5.1.f (integridad y confidencialidad en el tratamiento de los datos) y 32 (seguridad del tratamiento) del Reglamento (UE) 2016/679 (SP/LEG/19835), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

De forma resumida, expondremos a continuación los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador y los argumentos empleados por la autoridad pública para la imposición de las referidas multas económicas.

II. El hecho infractor: exposición en el tablón de anuncios de la Comunidad de datos relativos a un proceso judicial contra una propietaria

Durante al menos 5 meses (mayo a octubre de 2021) una serie de datos personales de la denunciante (propietaria de uno de los inmuebles que integran la Comunidad) estuvieron expuestos en el tablón de anuncios del que disponía de la Comunidad.

Lo expuesto consistía en una resolución judicial de un procedimiento existente entre la Comunidad y la denunciante; en concreto, un Decreto de Ejecución de Títulos Judiciales en el que figuraban los datos personales de la reclamante (nombre y apellidos e información sobre un proceso judicial) y la Comunidad como partes ejecutada y ejecutante.

¿Y dónde se había expuesto? Pues, como decíamos, en el tablón de anuncios de la Comunidad, cerrado con llave y que, como se constató durante la instrucción del procedimiento, estaba colocado en el portal de entrada al inmueble (entre las escaleras y el ascensor), lugar por donde podía transitar cualquier persona, sea o no propietario del inmueble siendo, por tanto, una zona de acceso público, lo que constituye un acceso no autorizado a dichos datos.

III. ¿Qué argumentaba la denunciante?

La vecina denunciante alegaba que la citada difusión realizada por la Comunidad de los datos expuestos en el tablón le causaba un perjuicio al dar a conocer a terceros no interesados su lugar de residencia, y, además, vincularla a un procedimiento judicial cuya publicidad considerada injustificada poniendo en riesgo sus datos personales. Igualmente recogía en su denuncia que no quedaba clara cuál es la finalidad perseguida por la denunciada con tal publicación de sus datos personales.

Además, advertía en su denuncia de la existencia de un precedente consistente en un anterior expediente que la AEPD había tramitado contra la misma Comunidad y como consecuencia de denuncia de la misma afecta por un motivo similar relativo a la indebida difusión de datos personales. La propia Agencia comprobó que, en efecto, se tramitó dicho procedimiento (A/00001/2018) con resultado de apercibimiento por infracción del entonces vigente artículo 44.3.d de la ley orgánica 15/1999, y requerimiento de retirada de la información indebidamente expuesta.

IV. ¿Qué pruebas aportó la perjudicada? ¿Y que alegó la CP?

La denunciante no se limitó a invocar la existencia de la supuesta infracción sino que acompañó a su reclamación un importante acervo probatorio de naturaleza documental que facilitó el resultado final de imposición de la sanción.

En efecto, aportó los siguientes documentos:

– Copia del decreto de ejecución de títulos judiciales de 12 de mayo de 2021 en el que figuran la reclamante (nombre y apellidos) y la Comunidad como intervinientes. El lateral del decreto contiene un texto de aviso de no difusión a partes no interesadas sin previa disociación de los datos personales.

– Fotografías del portal en las que se visualiza el decreto reseñado en el párrafo anterior colgado en el tablón de anuncios situado entre la escalera y el ascensor

– Copia de la resolución dictada por la AEPD en el anterior procedimiento incoado contra la Comunidad por una vulneración de la misma naturaleza cometida también contra los derechos de la misma denunciante.

Debe indicarse que la Comunidad de Propietarios por su parte presentó alegaciones en las que manifestaba que había procedido a la retirada del documento exhibido en el tablón de anuncios y aportaba una fotografía de un tablón de anuncios vacío. Solicitaba por ello el archivo del expediente o, a lo sumo, que la sanción se limitase a un mero apercibimiento.

V. La conclusión de la AEPD

Tras considerar probados los hechos recogidos en la denuncia, la Agencia Española de Protección de Datos argumenta que se habría producido una brecha de seguridad de datos personales categorizada como una brecha de confidencialidad al haberse expuesto datos personales a la vista de cualquier persona que accediera al portal y no únicamente de los vecinos que integran la Comunidad.

A continuación la Agencia Española de Protección de Datos analiza si esa exposición en el Tablón de Anuncios encontraría cobertura legal (una de las bases de legitimación del tratamiento) en las previsiones del artículo 9.h de la Ley de Propiedad Horizontal que es el que recoge la existencia y finalidad del citado tablón «…Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales«.

Evidentemente, en el caso expuesto (decreto de ejecución de un proceso judicial existente entre la Comunidad y la propietaria) no había razón que justificase su publicación a través del tablón de anuncios, pues nada había que notificar por estos cauces. Por ello, la Agencia Española de Protección de Datos afirmó en su resolución que «En el presente caso la exposición de los datos de la reclamante en el tablón de la comunidad no obedece a los supuestos expuestos en la Ley de Propiedad Horizontal. De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la Comunidad, por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD.

Esta resolución podría ser aplicable igualmente en el régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña, incluso con mayor motivo, pues si bien en el régimen estatal, existe una única forma de notificación que se aplicará a todas las comunicaciones comunitarias, para lo que habrá de estarse a lo dispuesto en el citado art. 9.1 h), en Cataluña parece cambiar según el tipo de notificación que se realice, de este modo, el art. 553.21.2 CCCat. señala: «Las convocatorias, citaciones y notificaciones, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra cosa, deben enviarse, con una antelación mínima de ocho días naturales, a la dirección comunicada por el propietario a la secretaría. El envío puede hacerse por correo postal o electrónico, o por otros medios de comunicación, siempre y cuando se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido. Si el propietario no ha comunicado dirección alguna, deben enviarse al elemento privativo del que es titular. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse con la misma antelación en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado a tal efecto. Dicho anuncio produce el efecto de notificación efectiva cuando la personal no ha tenido éxito.

(…)

  1. En el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, tan solo es preciso que los propietarios hayan podido tener conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.«

La duda está en si este precepto es aplicable también a las actas pues, según señala el art. 553-27.4 CCCat., «El acta se remitirá a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente de la reunión de la junta de propietarios en la dirección comunicada por cada propietario en la secretaría o, en su defecto, al elemento privativo. El envío se puede hacer por correo postal o electrónico o por otros medios de comunicación, con las mismas garantías requeridas para la convocatoria».

En este caso no aparece la obligatoriedad de la inserción en el citado tablón de anuncios, ya que, en el citado art. 553.21.2, parece que lo limita a la notificación de la convocatoria, teniendo en cuenta que se trata de una modificación con respecto a la anterior redacción del precepto, dado que el apdo. 2 del citado artículo legal de la Ley 5/2006 señalaba que la notificación del acta debía realizarse «de la misma manera en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio». Así, consideramos que, solo podría defenderse que al señalar que ha de hacerse con las mismas garantías que la convocatoria, se deba insertar también en el tablón de anuncios.

No obstante, el criterio mantenido por sepín, teniendo en cuenta que ya existen en la doctrina distintas opiniones, es que se trata de una «omisión» por la que se pretendió que la notificación del acta se haga de forma personal y que una cosa es la publicación del acta y otra la de la convocatoria, y respecto de esta se mantiene la distinción entre la «convocatoria», propiamente dicha (documento que deberá enviarse a cada propietario en el domicilio designado por este o al elemento privativo del que es titular, cuyo contenido deberá reunir todos los requisitos formales que se describen en los apdos. 4 y 5, y el «anuncio de la convocatoria» (que se expondrá o publicará en el repetido tablón de anuncios o en un lugar visible de la Comunidad habilitado al efecto).

De este modo, si pudiendo hacerlo no lo ha reflejado, ha sido conscientemente, no obstante, a este respecto, sepín ha realizado una encuesta (SP/DOCT/73118), y en las respuestas de nuestros colaboradores no existe unidad de criterio.

Por lo expuesto, y con mayor motivo, consideramos que la citada resolución es aplicable también en Cataluña, pues lo publicado es un decreto de ejecución de un proceso judicial existente entre la Comunidad y la propietaria, desde luego sin correlación alguna con el anuncio de convocatoria a la Junta, que es lo único que prevé en repetido régimen de propiedad horizontal en Cataluña.

Editorial Jurídica SEPIN – 2023