Departamento Jurídico de Sepín Propiedad Horizontal
Es un requisito para la impugnación que el propietario se encuentre al corriente de pago de estos gastos o, en su defecto proceda a la consignación de esta cantidad, teniendo en cuenta que la esta no debe estar condicionado, es decir, que se hará en beneficio de la Comunidad que podrá hacerse cargo de la misma. Se trata de un presupuesto necesario para la citada acción judicial, pero ni la Ley sustantiva ni la procesal exigen que el propietario impugnante deba hallarse al corriente de pago durante toda la tramitación del procedimiento. Es más, el art. 449.4 LEC, para el caso de recursos, establece la necesidad de consignar las cantidades debidas, pero solo cuando se trate de condenas al pago de cantidades dinerarias de un propietario de una Comunidad, y el apdo. 2 de este mismo precepto exige específicamente la necesidad de estar al corriente de pago durante toda la tramitación del recurso, aunque solamente en el caso de los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento.Ahora bien, esto lo será con respecto al procedimiento, pero si el propietario no paga los gastos de Comunidad, se le considerará moroso a todos los efectos, es decir, nuestro criterio es que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, si el propietario que impugnó en su momento un acuerdo anterior de otra Junta no sigue consignando las cuotas siguientes en el mismo Juzgado o mediante notario, será moroso y no podrá votar en la Junta de Propietarios.Según establece la norma jurídica, pues, si no fuera así y el proceso de impugnación llegara hasta el Tribunal Supremo, se podría no pagar los gastos comunes durante varios años y, en cambio, seguir disfrutando de los servicios de la Comunidad.No obstante, el art.18.2 de la LPH estable una excepción en la que el propietario no está obligado al pago o consignación y es precisamente la interpretación de este precepto el objeto de este comentario derivado de la presente sentencia del Tribunal Supremo. La interpretación del citado artículo 18.2 LPH, referente a los requisitos necesarios para la impugnación de los acuerdos, ha dado lugar a diversas resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que, como señala el citado precepto legal «… para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».¿Podría entenderse que esta excepción se refiere también a los acuerdos que modifican el sistema de reparto de los gastos? Se podría aplicar esta excepción a ¿cualquier acuerdo de aprobación de cuentas o de nuevas derramas, acuerdos liquidatarios de deuda o cuando el impago se refiera a aquellas cantidades que se derivan del propio acuerdo impugnado? es decir, en estos casos, ¿el propietario estaría exonerado de pagar o consignar? El Tribunal Supremo ya había fijado doctrina a este respecto, en sentencia de 22 de octubre de 2013 (SP/SENT/740040), señalando que la excepción para impugnar cuando un propietario no está al corriente de pago se aplica también cuando el acuerdo se refiere a la modificación en el sistema de reparto de gastos, pero con respecto al acuerdos de aprobación de cuentas o liquidación de deudas, las Audiencias provinciales, en general, se han pronunciado en contra; destacamos, entre otras, las de AP Guipúzcoa, Sec. 2.ª, 147/2019, de 25 de febrero (SP/SENT/1005267), AP Vizcaya, Sec. 4.ª, 859/2018, de 5 de diciembre (SP/SENT/992525), AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 108/2017, de 30 de marzo (SP/SENT/907823), AP Valencia, Sec. 8.ª, 243/2015, de 21 de septiembre (SP/SENT/833320), aunque también alguna otra, como la de AP Murcia, Sec. 1.ª, 462/2017, de 25 de septiembre (SP/SENT/923893), se ha pronunciado a favor de aplicar esta excepción Dado que la deuda del comunero deviene del acuerdo que se impugnó, no se exige el pago previo o consignación de la misma para la impugnación del acuerdo, es este caso se trata de un gasto que se establece por primera vez. La resolución ahora comentada y que nos sirve de excusa para poder ver como se están pronunciando también las Audiencias en este sentido, considera que no se debe pagar o consignar, cuando lo que se acuerda es aplicar un nuevo sistema de reparto derivado de una nueva configuración de la Comunidad, diferente a la que figura en el Título, lo que, de manera indirecta supone una modificación de la cuota, por lo que está claro que el propietario demandante podría impugnar el acuerdo sin necesidad de pago de la deuda.