María José Polo Portilla
Directora de Sepín Propiedad Horizontal
Es precisamente esta excepción la que será objeto de comentarios pues, aunque ya había tratado en otra ocasión este tema (SP/DOCT/122109), la reciente sentencia del TS 287/2024, de 28 de febrero. Recurso 6089/2019 (SP/SENT/1213423), me ha hecho volver a tomarlo en consideración y creo que es importante, aclararlo, teniendo en cuenta la interpretación que de la misma ha realizado el TS, habiendo fijado incluso doctrina jurisprudencial.
¿Cuándo sería aplicable la citada excepción?
Una primera lectura de este precepto legal parece referirse al supuesto en el que, como literalmente señala, se alteren o modifiquen las cuotas de participación, es decir, se trataría de los supuestos en los que se cambiase el Título Constitutivo a estos efectos, pero entonces el artículo al que se debería haber remitido sería el art. 5 de la LPH y no el art. 9 que está referido a la obligación de pago de los gastos comunes, quizá esta sea el motivo de esta necesidad de interpretarlo.
Partamos de la última resolución del Alto Tribunal, así la reciente sentencia 287/2024, de 28 de febrero. Recurso 6089/2019 (SP/SENT/1213423) que considera legitimado al propietario que no está al corriente de pago, cuando el acuerdo se refiere a la exoneración a otro comunero, entendiendo que, “el acuerdo adoptado sí que viene a implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a las que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios; pues las correspondientes al comunero titular de las plazas de aparcamiento son asumidas por los otros copropietarios”.
De este modo, este pronunciamiento judicial, entiende que la citada excepción no solo lo será cuando se modifican las cuotas estrictamente, sino que hace una interpretación más amplia, de este caso se trata de un acuerdo de exoneración.
Entonces, ¿podría entenderse que esta se refiere también a los acuerdos que modifican el sistema de reparto de los gastos? ¿Se podría aplicar esta excepción a cualquier acuerdo de aprobación de cuentas o de nuevas derramas, acuerdos liquidatarios de deuda o cuando el impago se refiera a aquellas cantidades que se derivan del propio acuerdo impugnado? Es decir, en estos casos, ¿el propietario estaría exonerado de pagar o consignar?
Como he señalado al comienzo de estos comentarios, el Tribunal Supremo ya fijó doctrina jurisprudencial a este respecto, en Sentencia 613/2013, de 22 de octubre. Recurso 728/2011 (SP/SENT/740040), señalando que la excepción para impugnar cuando un propietario no está al corriente de pago se aplica también cuando el acuerdo se refiere a la modificación en el sistema de reparto de gastos.
Es decir, considera que no se debe pagar o consignar, cuando lo que se acuerda es aplicar un sistema de reparto diferente derivado de una nueva configuración de la Comunidad, distinta a la que figura en el Título, lo que de manera indirecta supone una modificación de la cuota, por lo que el propietario demandante podría impugnar el acuerdo sin necesidad de pago de la deuda.
Se incluyen, en el ámbito de la excepción, como señala la citada resolución, no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el Título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
Ahora bien, también aclara la presente sentencia que no puede aceptarse que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción.
Así “ los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el «especialmente establecido» en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia”.
Este ha sido el criterio del TS tanto en sentencias posteriores como la 54/2022, de 28 de febrero. Recurso 149/2019 (SP/SENT/1136571), como anteriores, 799/2011, de 6 de febrero de 2012. Recurso 2030/2008 (SP/SENT/662610), en estos dos supuestos no se aplicable la citada excepción, es decir, el moroso deberá pagar o consignar para impugnar.
Así en la primera de ellas, considera que el propietario debe estar al corriente de pago para impugnar pues en el acuerdo aprobado lo es sobre el establecimiento de una nueva derrama.
La segunda, sentencia la falta de legitimación de la asociación demandante para la impugnación de los acuerdos al no hallarse sus integrantes al corriente de pago de las cuotas comunitarias y tratarse de un acuerdo de individualización de gastos comunes.
Tampoco se considera la repetida excepción en la sentencia, 671/2011, de 14 de octubre. Recurso 635/2008 (SP/SENT/651637), en este caso, el comunero que no estaba al corriente de pago carece de legitimación para impugnar el acuerdo por el que se establece una derrama para la instalación de ascensor en base a la cuota de participación no alterando la misma.
Aunque existen numerosas sentencias de las Audiencias al respecto, considero que el criterio del TS, es claro al respecto.