Alcalá Navarro, AntonioPresidente de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga No hay duda de que se precisa, para los acuerdos en los que se exceptúa el «voto presunto del ausente«, el porcentaje de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios, y no solo de los presentes, por lo que, si no se cuenta al comenzar la reunión de la Junta de Propietarios con el quorum necesario presente, que tiene que ser forzosamente, al menos, igual a esos tres quintos para poder obtener el acuerdo consiguiendo todos los votos a favor, sería absurdo intentarlo.A esta conclusión se llega aplicando elementos de interpretación de naturaleza gramatical y lógica. Cuando en el citado art. 17 se regulan los distintos regímenes de mayorías, se refuerza la exigencia de mayorías cualificadas, como es esta de tres quintos, refiriéndola no simplemente al conjunto de los propietarios, sino acompañándola con «el total«, para que no quede duda de que se refiere a la totalidad del conjunto y no a la de los subconjuntos de presentes o ausentes. De ello puede ser ejemplo el apdo. 6 del citado artículo cuando, al referirse a los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el Título Constitutivo o en los estatutos, para lo que es precisa la unanimidad de los propietarios, lo recalca hablando de «la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación«, como si la unanimidad no llevase implícito todo lo demás.El argumento tiene la lógica que se deduce del propio apdo. 8 del art. 17 referido en el enunciado de la pregunta, pues, si excluye estos supuestos a la posibilidad de computar como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta que no manifiesten su discrepancia, quiere decir que solo van a entrar en el cómputo los que asistan a la reunión, por lo que tienen que estar presentes los tres quintos del total de propietarios que voten el acuerdo para el que se exige dicha mayoría cualificada, pues estos, necesariamente, son el total de los que van a votar y que precisan para la aprobación del acuerdo esos tres quintos en su totalidad.Podemos utilizar la analogía con el Derecho político; así, para la elección en una cámara legislativa como es el Congreso de los Diputados, pueden exigirse dos tipos de mayorías: la mayoría simple y la mayoría absoluta, según la importancia y la trascendencia de la decisión. La mayoría simple se podría obtener solamente por tener más votos a favor que en contra sin contar las abstenciones, pero la mayoría absoluta solamente se obtiene sobre el cómputo de la totalidad de la Cámara, esto es, 176 votos de los 350 diputados que la forman, por lo que sería inútil y absurdo comenzar una votación para adoptar un acuerdo que precisa mayoría absoluta si no hay presentes en el hemiciclo, al menos, 176 diputados. Pues igual ocurre para la mayoría cualificada de 3/5 partes de los propietarios en la Ley de Propiedad Horizontal, y será preciso tener ese quorum mínimo en la Junta de Propietarios si se quiere intentar una votación de esa naturaleza. López Orellana, Manuel JoséMagistrado de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia El art. 17 LPH somete para la aprobación de determinados acuerdos a la obtención de dobles mayorías especiales, como ocurre en los supuestos de sus n.os 3 y 4, exigiendo las 3/5 partes del «total» de los propietarios o el tercio «de los integrantes» de la Comunidad que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, al igual que para los acuerdos que precisen unanimidad obliga para su validez a la consecución de la unanimidad del «total» de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (n.º 6), a diferencia de los acuerdos contemplados en el n.º 7, para cuya validez solo se necesita el voto de la mayoría del «total» de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, pero con la salvedad, en segunda convocatoria, de poder conseguirse esta doble mayoría solo con los «asistentes», siempre que esta mayoría represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.Por tanto, a partir de la continua referencia en el art. 17 LPH al «total» de propietarios y cuotas, cabe considerar, como exigencia irremplazable, el que la doble mayoría de las 3/5 partes de cuotas y propietarios –precisa para aprobar el acuerdo cuando no es posible completarla con el voto presunto de los ausentes– debe conseguirse atendiendo a la totalidad de cuotas y propietarios y no solo a la de los presentes en ese momento en la Junta, pues en otro caso así lo habría indicado el Legislador expresamente, como lo hace en el caso del n.º 7 permitiendo el cómputo del voto de los asistentes. Y siendo que otra interpretación podría llevar a que, por vía subrepticia, un número reducido de propietarios dicten o varíen normas de convivencia o acuerdos de gran significación para los que la LPH tiene previsto el refrendo de una mayoría cualificada.En consecuencia, cabe entender que una cantidad inferior de asistentes y porcentajes no podrá adoptar en Junta el acuerdo que precise de la mayoría de las 3/5 partes de la totalidad de cuotas y propietarios. Ortiz Aguirre, José MaríaMagistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Talavera de la Reina En mi opinión, sí, de modo que, si no se alcanza el quorum, no podrá adoptarse el acuerdo de que se trate, sin perjuicio de poder acudir al mecanismo previsto en el apdo. 7, párrafo segundo, del art. 17 LPH.Como puede observarse, a lo largo de la redacción del art. 17, en todos los apartados en los que se hace referencia a la adopción de acuerdos por determinadas mayorías hay una remisión a una proporcionalidad que atañe al conjunto de la Comunidad y no solo al número de propietarios efectivamente presentes en la Junta. Así, se habla de un porcentaje en relación con el «total» de los propietarios en relación con el total de cuotas de la Comunidad.Esta exigencia no es baladí (ver apdo. 9 del art. 17 que estamos examinando) y pretende asegurar una mínima representatividad en la formación de acuerdos comunitarios, fiel reflejo de un régimen de copropiedad en el que se insertan las propiedades privativas de cada uno de los titulares.La interpretación sistemática, por otro lado, termina de llevarnos a esta solución. El apdo. 7 esclarece el sentido de la referencia a la totalidad cuando para el resto de los acuerdos permite que, en segunda convocatoria, puedan adoptarse acuerdos por la mayoría de los asistentes. Asimismo, en su párrafo segundo, prevé un sistema para resolver los supuestos en los que no puedan obtenerse las mayorías exigidas por la Ley, reenviando a los interesados al Juez y estableciendo un sencillo cauce de resolución, el cual es el «juicio de equidad». Puche Ramos, AurelioDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil. Abogado El art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal contiene una excepción a la regla general del sistema de votaciones en este régimen especial, conforme a la cual los acuerdos se adoptan solo y exclusivamente con el voto de los presentes cuando para su aprobación se exige mayoría simple y, excepcionalmente, además con el voto de los ausentes cuando exige alguna de las mayorías cualificadas y no se encuentren en ninguna de las excepciones relacionadas en dicho apdo. 8, a saber: «(…) En los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo«.Por tanto, para que puedan completarse las mayorías obtenidas con el voto de los presentes debe concurrir alguna de las siguientes condiciones, dada la utilización de la preposición o:1.ª De un lado, que se trate de acuerdos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que expresamente no hubieran votado a favor del acuerdo, entendiendo por tales a quienes hayan votado en contra o se hubieran abstenido [SAP Toledo, Sección 1.ª, de 27 de septiembre de 2017 (SP/SENT/924072)].2.ª Y, de otro, que la modificación o reforma tenga un aprovechamiento privativo.Con respecto al primero de los requisitos, se ha planteado si la expresión «supuestos expresamente previstos«comprende no solo los del art. 17, sino también si se extiende a los del art. 10.3 b).De lo que no cabe duda es de que, al menos, incluye los siguientes acuerdos:a) Del art. 17.1 para la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, por la remisión expresa que hace su párrafo segundo (último párrafo).b) Del art. 17.3 respecto al establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble y que sean de aprovechamiento privativo.c) Del art. 17.4 LPH referido a las mejoras, pues expresamente prevé que quien haya votado en contra de su instalación no resultará obligado ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja [(SAP Madrid, Sección 10.ª, de 28 de junio de 2018 (SP/SENT/968633)].Por tanto, en estos supuestos, pese a que para su aprobación se exija una mayoría cualificada, se aplica la regla general a la que me referí al principio, de tal manera que la mayoría solo puede alcanzarse con el voto favorable de los asistentes o representados con derecho a voto, sin que sea necesario el traslado a los ausentes para conformar dicha mayoría, pues simplemente su posible disconformidad no tiene trascendencia ninguna ni su silencio tendrá efecto de voto favorable a su aprobación de voto presunto.En este sentido se pronuncian las citadas Sentencias de las AA. PP. Madrid, pues «no cabe la apreciación del voto presunto del art. 17.8, debiendo estarse exclusivamente a la mayoría resultante de la Junta«; Pontevedra, Sección 6.ª, de 30 de mayo de 2016 (SP/SENT/866506), al afirmar que «si concurre alguna de estas situaciones no se podrá computar como voto favorable el del propietario que no asistió a la Junta ni se opuso a la adopción del acuerdo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que le fue notificada el Acta«, y Guipúzcoa, Sección 3.ª, de 30 junio de 2017 (SP/SENT/920529), dado que «la ley excluye el cómputo del voto presunto en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, y el disidente en el art. 17.4 tampoco voto en junta expresamente a favor del acuerdo y no resulta obligado por el acuerdo, quedando excluido del ámbito de aplicación del voto presunto«.En tales casos, lo único que cabe es acudir al juicio de equidad previsto en el segundo párrafo del art. 17.7. Seoane Prado, JavierMagistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Cuando una propuesta sometida a votación en la Junta no alcanza la mayoría necesaria para su aprobación ha de entenderse rechazada.Para dar facilidad a la adopción de acuerdos, la LPH prevé dos sistemas: uno para los que no exigen mayoría cualificada y otro para los sujetos a ella.Para los primeros, la fórmula es la doble mayoría de votos y cuotas de los presentes en la segunda convocatoria, con el complemento, además, del juicio de equidad para el caso de bloqueo (art. 17.7 LPH).Para los segundos, la solución buscada no consiste, como en el supuesto anterior, en reducir la mayoría de votos necesaria en función de la asistencia a la Junta en segunda convocatoria, sino en el mecanismo del voto presunto de ausentes por el que se pregunta (art. 17.8), mediante el cual se unen a los votos afirmativos expresados en la Junta por los presentes los que corresponden a los propietarios ausentes que no manifiestan su oposición en el plazo dado.El problema que da lugar a la pregunta es que la Ley excluye de la posibilidad de aplicar este régimen a los acuerdos sujetos a mayoría cualificada que se refieran a instalaciones o servicios cuyo coste no se pueda repercutir a aquellos propietarios que «no hubieren votado expresamente en la Junta a favor» del acuerdo o en los casos en los que la «modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo«.Se pregunta por si hay algún mecanismo diferente a los indicados por el cuál se pueda entender aprobada una propuesta referida a las materias excluidas del voto presunto que no haya alcanzado la mayoría cualificada necesaria para ello, y mi respuesta es que no lo encuentro.La Ley no autoriza a reducir la mayoría cualificada necesaria en función del número de asistentes o de si se trata de la primera o la segunda convocatoria, y ya en otra ocasión he manifestado mi parecer de que, para los acuerdos que exigen mayoría cualificada, no vale la decisión judicial en juicio de equidad, pues ello implica prescindir de la voluntad de la Junta, que no otorga la mayoría necesaria al acuerdo, para imponer la del Juez.En resumen, mi respuesta es que, en los supuestos en que no pueda acudirse al voto presunto, no cabe que la Junta adopte un acuerdo que exige mayoría cualificada mediante el procedimiento de restringir el número de votos necesarios en función de los asistentes a la Junta que deba tomar la decisión. Se podrá adoptar por el quorum de los presentes y será válido si no se impugnaMartín del Peso, RafaelPresidente de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias El sentido de la pregunta es el de determinar si en aquellos acuerdos en los que el quorum no se puede completar por el voto de los ausentes, y sujetos a la mayoría cualificada de 3/5, ha de existir ab initio, al momento de su adopción, dicha mayoría de asistentes y cuotas. El art. 17.8, en efecto, especifica que «(…) Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo«, se computarán como «votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales«. Debemos tener en cuenta que el régimen de formación de mayorías, en todo caso, se rige por el art. 17.7 LPH, que, en segunda convocatoria, permite la toma de decisión de acuerdos por mayoría de asistentes que representen la mitad de las cuotas, sin perjuicio de que pueda completarse el quorum con los votos de los ausentes si el acuerdo no es uno de los exceptuados por el art. 17.8 (una obra de reparación necesaria en un elemento común, por ejemplo). Y este es el quorum mínimo y general para la adopción de acuerdos (excepto el de 1/3 al que se refiere el art. 17.1). Entendemos que, en este caso, dado que la mayoría de 3/5 no existe al inicio de la Junta y no es posible lograrla, puesto que la pregunta se refiere a aquellos supuestos en que no cabe computar el voto de los ausentes para formarla, la solución más conforme con la Ley sería la de no votar el acuerdo en cuestión y entrar a decidir otros que estén en el orden del día y se sujeten a la regla de mayoría simple.Ahora bien, esta no es la única solución, puesto que, si la Junta cuenta con el quorum mínimo en segunda convocatoria que prevé el art. 17.7, puede votar el acuerdo, que no alcanzaría la mayoría legalmente exigible, el cual podría, no obstante, tener eficacia si el resto de comuneros lo asumen o, en cualquier caso, no es impugnado en el plazo de un año previsto en el art. 18.3 LPH al convalidarse si no es impugnado en el plazo de caducidad señalado (como acuerdo contrario a la LPH, concretamente al régimen de mayorías precisas para su adopción), de modo que, a través de esta vía, podría alcanzar eficacia, subsanando el defecto inicial del que adolece.