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Es necesario el acuerdo de las tres quintas partes de la totalildad de cuotas y propietarios para la construcción de una piscina

«… entendemos que el régimen de mayorías establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de determinados acuerdos, y en concreto el referido a la construcción de una piscina, no puede ser alterado por previsiones contrarias al mismo recogidas en los Estatutos de una Comunidad, siendo por ello por lo que en principio para resolver las cuestiones ante esta alzada discutidas debemos tener en cuenta lo establecido en el art 17 de la LPH en cuyo párrafo primero , y a los efectos en la presente litis discutidos, se establece que los acuerdos que modifiquen el título constitutivo de la propiedad deben ser adoptados por unanimidad, estableciéndose en el párrafo segundo del apartado 1 de este art 17 que para el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan modificación del título constitutivo, será suficiente con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que a su vez representen tres cuartas partes de las cuotas de participación, indicándose en el párrafo cuarto del nº 1 del art 17 referido que a los efectos establecidos en los párrafos anteriores de tal norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art 9 , no manifestaran su disconformidad con él mismo.SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, debemos aclarar que al referirse la Ley de Propiedad Horizontal en el párrafo segundo del nº 1 del art 17 , a los acuerdos sobre el establecimiento de «servicios comunes de interés general», la misma no requiere ni exige que dichos servicios sean necesarios para la adecuada conservación o habitabilidad del inmueble, ni precisa que aquéllos deban conllevar en todo caso mejoras útiles para la Comunidad, luego lógicamente todo acuerdo manifestado a favor del establecimiento de un servicio por los diferentes propietarios que forman parte de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, conlleva una decisión sobre él mismo que como tal afecta a los intereses generales de todos ellos manifestados a través de los acuerdos comunitarios adoptados.Lo expuesto nos lleva a concluir que la construcción o instalación de una piscina en una zona común se trata de un acuerdo que afecta a un servicio común de interés general de aquéllos a los que se refiere el párrafo segundo del nº 1 del art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo necesaria para la valida adopción de un acuerdo sobre la construcción de la misma la mayoría de tres quintos a que se refiere tal precepto, para cuyo cómputo deben tenerse en cuenta, como votos favorables, los de aquellos vecinos de la mancomunidad que es parte en este procedimiento ausentes de la Junta de 21 de noviembre de 2007, que no manifestaron expresamente su disconformidad con los acuerdos adoptados, una vez comunicados en forma fehaciente los mismos. …»

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