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Cómputo para la impugnación de los acuerdos comunitarios tras el alzamiento de la suspensión de los plazos sustantivos

Desde la declaración del Estado de Alarma los plazos, tanto sustantivos como procesales, quedaron suspendidos, de tal modo que, si el acuerdo de adoptó con anterioridad a este momento, 14 de marzo de 2020, y ya habían empezado a computar el determinado para impugnación del acuerdo aplicando dispuesto en el artículo 18.3 de la LPH, éste, repetimos, se suspendió a tenor de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Nuestro criterio, en un principio era que, comenzaría a contar de nuevo tras el levantamiento de este Estado, teniendo en cuenta que, la citada suspensión, desde nuestro punto de vista, no significaba que empezasen de nuevo, si no que habría que contar desde el momento en que quedaron en suspenso, por el tiempo que restaba por cumplir. Ahora, y esto es lo importante, hay que tener en cuenta que, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que ha derogado las DDAA 2ª (suspensión plazos procesales) 3.ª (suspensión plazos administrativos) y 4ª (suspensión plazos sustantivos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y que se producirá el alzamiento de los plazos procesales y sustantivos el 4 de junio y los plazos administrativos el 1 de junio. Luego, nuestro criterio es que, desde esta fecha, 4 de junio, comenzará a computar nuevamente el plazo para citada impugnación y nuestra recomendación es que, como siempre hacemos ante la duda de si es aplicable el plazo de tres meses o un año, que se haga a la mayor brevedad posible y que la opción de sumar al vencimiento los días naturales que han transcurrido desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio, nos parece la solución más acertada.

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