Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 692/2022, de fecha 22/07/2022, recaída en el Recurso nº 701/2021[1], en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la empleadora (titular del hogar familiar) frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Asturias nº 1762/2020, de fecha 20/10/2020, recaída en el Recurso nº 1051/2020[2], sentencia que casa y anula, y en la que tras resolver el debate planteado en suplicación, se desestima el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora y se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de fecha 30/01/2020, en los Autos nº 475/2019, en la que se desestimaba la demanda interpuesta frente a su empleadora por despido.
La cuestión litigiosa que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo queda centrada y limitada a determinar si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.
A estos efectos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo parte de que la medida de videovigilancia adoptada supera el juicio de proporcionalidad establecido en la doctrina constitucional[3].
Sentado lo anterior, y en relación con el deber de información con carácter previo que se contiene en el artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, se afirma en el citado precepto que “los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”, de modo que se legitima que los empleadores puedan “tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo”.
Y tampoco podemos obviar aquí el contenido del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en el que se señala que “En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta Ley Orgánica”.
Finalmente, y a los efectos que aquí nos interesan el artículo 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, señala y se transcribe su tenor literal que “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679” [4].
Llegados a este punto, parece clara la existencia de dos deberes que afectan al empleador en materia de uso de dispositivos de videovigilancia en el lugar de trabajo y de tratamiento con fines de videovigilancia: el primero, obliga al empleador a “informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”; y el segundo, obliga al empleador a colocar un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en el RGPD.
A estos efectos, se introduce en el debate por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la llamada “excepción doméstica”, que se contiene en el artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, en el que se señala que el Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”, “y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial”[5], de modo que a criterio del Tribunal Supremo se pone en evidencia “que el ámbito doméstico es un lugar bien específico y singular desde la perspectiva de la protección de datos personales. Y ciertamente en el hogar familiar su titular y quienes con él conviven ejercen derechos fundamentales de especial importancia y reforzada tutela”.
Y por ello, y tras atender a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto que se examina, y especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, concluye que “era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo”, dispositivo que se contiene en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras[6], “pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento”.
Y ya para concluir, apunta el Tribunal Supremo, que existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas (principio de intervención indiciaria)[7]. Y así para la instalación de un sistema de videovigilancia permanente será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Y para la instalación de sistema de videovigilancia ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas, el cumplimiento de las citadas obligaciones de información “podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado”.
En fin, debe recordarse que, de conformidad con la Sentencia del TEDH de fecha 09/01/2018, dictada en el asunto López Ribalda y otros contra España[8], una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa.
Y también que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/2016, 3 de marzo[9], el incumplimiento del “deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada”.
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la validez de la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora (titular del hogar familiar) para justificar el despido de la empleada de hogar, y el derecho a la protección de datos, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en una materia extremadamente compleja y no exenta de debate, como lo es la normativa de protección de datos y su impacto en las relaciones laborales.
[1] ROJ: STS 3160:2022. ECLI: ES:TS:2022:3160.
[2] ROJ: STSJ AS 2322:2020. ECLI: ES:TSJAS:2020:2322.
[3] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 37/1998, de fecha 17/02/1998 (Recurso nº 3694/1994); 186/2000, de fecha 10/07/2000 (Recurso nº 2662/1997); 14/2003, de fecha 28/01/2003 (Recurso nº 4184/2000); 126/2003, de fecha 30/06/2003 (Recurso nº 5122/1998), en su voto particular; 89/2006, de fecha 27/03/2006 (Recurso nº 6036/2002); 96/2012; de fecha 07/05/2012 (Recurso nº 8640/2010); 29/2013, de fecha 11/02/2013 (Recurso nº 10522/2009); 170/2013, de fecha 07/10/2013 (Recurso nº 2907/2011), entre otras.
[4] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (Diario Oficial L 119, de fecha 04/05/2016. Páginas 1 a 88).
[5] Cfr. Considerando 18 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril.
[6] BOE nº 296/2006, de 12 de diciembre.
[7] Cfr. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) nº 1543/2014, de fecha 04/09/2014 (Recurso nº 1330/2014); y de la Comunidad Valenciana nº 4052/2005, de fecha 22/12/2005 (Recurso nº 3503/2005); y 2508/2005, de fecha 19/07/2005 (Recurso nº 1343/2005).
[8] Cfr. Sepín referencia SP/SENT/930773.
[9] ECLI: ES:TC:2016:39.