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¿Es obligatorio el acuerdo comunitario en el caso de las reparaciones necesarias?

El art. 10.1. a) establece el carácter obligatorio de este tipo de obras, señalando que, no se necesita acuerdo de la Junta de Propietarios, incluso cuando se modifique el Título.Está claro que, la Comunidad siempre ha estado obligada a llevar a cabo las obras necesarias para el «adecuado mantenimiento», «conservación», «seguridad», «habitabilidad», «accesibilidad universal», aunque no haya discapacitados en la finca, y cualesquiera otras que se impongan por la Administración del «deber legal de conservación», esto es, las que afectan de forma sustancial al inmueble, concepto amplio, por lo que podemos entender comprendidas no solo las reparaciones extraordinarias, sino también las normales de conservación, con todos sus elementos y servicios comunes, así como las ordenadas por la Administración, incluyendo aquellas obras que afecten a la accesibilidad universal.No obstante, ¿quién lo ordena?, ¿quién determina si es o no necesario unas determinadas obras para la conservación, mantenimiento?, ¿quién toma las decisiones al respecto? El propio art. 10.2 a) de esta LPH contempla la posibilidad de Junta para decidir el reparto de gastos, pero entendemos que no se trata solo de eso, sino de la conformidad de la Comunidad para determinadas obras y su decisión sobre si son realmente necesarias o no, salvo cuando vengan impuestas por vía administrativa.Cabe que lo ordene el Presidente, pero realmente no es aconsejable, salvo que sea algo de tanta urgencia o necesidad que este adopte las medidas oportunas, sin perjuicio de que luego informe a la Junta de los motivos de su decisión, aunque con el riesgo de que le pidan responsabilidad si dichas circunstancias no se daban en el caso concreto. De este modo y salvo que se trate de obras urgentes o impuestas por la administración, nuestra recomendación es que siempre se sometan previamente al acuerdo comunitario.

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