«… Se demuestra, por un lado, justificación y necesidad en las obras de conducciones de agua y gas acordadas en Juntas por la Comunidad, bien entendido el testificado deficiente estado de la tubería general de agua y el incumplimiento de la normativa en vigor de evacuación de gases, puesta de manifiesto por el propio perito propuesto por la parte demandada. Huelga hablar, por tanto, de falta de necesidad o nula utilidad al respecto, como se aduce en las apelaciones, entendiéndose intrascendente el número de comuneros beneficiados con las reformas cuando concurre mayoría legal en su acuerdo y resulta posible la futura incorporación de todos los comuneros a la conexión de gas. Procede, en consecuencia, autorizar el acceso al inmueble para la ejecución en los términos indicados en la resolución, conforme a art. 569 CC.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: «FALLO: Que, estimando la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Gesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta el Procurador Sra. Somoza González en nombre y representación de la Herencia Yacente de Dña. Cayetano, debo condenar y condeno a la demandada a permitir el acceso al inmueble de su propiedad a los operarios contratados por la Comunidad de Propietarios para la ejecución de la obra aprobada en Junta de 23 de agosto de 2017, así como el paso de los materiales precisos para ello, debiendo las partes acordar día y hora en que los obreros pueden acceder a la vivienda, con expresa imposición de costas a la demandada. Se absuelve a la actora reconvenida de los pedimentos que le afectan con imposición de las costas a la demandada reconviniente».SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.FUNDAMENTOS DE DERECHOSe aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- Estimando demanda y desestimando reconvención, la sentencia de procedimiento ordinario apelada declaró la validez y eficacia de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 23.8.2017 y Junta General Ordinaria de 19.2.2018 en relación a cambio e instalación de tuberías de agua y gas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 NUM000 DE PONTEVEDRA actora, condenando a la HERENCIA YACENTA DE Cayetano -fallecida el 17.10.2017 y representada en el procedimiento por sus hijas Justa y Lorena- a permitir acceso al inmueble 2º A de su propiedad a operarios contratados por la Comunidad y materiales en ejecución de lo acordado válidamente por la anterior, aplicando principales arts. 569 CC y 9.1.h), 16, 18 y concordantes LPH.Recurren en apelación las interpeladas Sras. Cayetano.SEGUNDO.- Revisada la prueba -documental, testifical, pericial, valoradas en su conjunto con acomodo a arts. 217, 319, 326, 348, 376 LEC- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el doble pronunciamiento contenido en la resolución impugnada.Se demuestra, por un lado, justificación y necesidad en las obras de conducciones de agua y gas acordadas en Juntas por la Comunidad, bien entendido el testificado deficiente estado de la tubería general de agua y el incumplimiento de la normativa en vigor de evacuación de gases, puesta de manifiesto por el propio perito propuesto por la parte demandada. Huelga hablar, por tanto, de falta de necesidad o nula utilidad al respecto, como se aduce en las apelaciones, entendiéndose intrascendente el número de comuneros beneficiados con las reformas cuando concurre mayoría legal en su acuerdo y resulta posible la futura incorporación de todos los comuneros a la conexión de gas. Procede, en consecuencia, autorizar el acceso al inmueble para la ejecución en los términos indicados en la resolución, conforme a art. 569 CC.TERCERO.- Engarzando con lo antedicho, deberá reafirmarse la validez y eficacia de los controvertidos acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 23.8.2017 y en Junta General Ordinaria de 19.2.2018.Las convocatorias se producen en debida forma, mediante buzoneo y tablón de anuncios en portal del edificio, de modo flexible jurisprudencialmente permitido, por escrito y sin exigencia de especial fehaciencia plasmada en carta certificada o conducto notarial. Así se desprende de la testifical vecinal y, sobre todo, del testimonio en Sala de la representante y de la empleada de la Administradora de la Comunidad, Sras. Concepción y Crescencia.La notificación de las actas se lleva a cabo, en 2017 mediante carta con acuse de recibo enviada el 14.9.2017 y recepcionada el 18.9.2017, y en 2018 a través de burofax remitido el 9.3.2018, no recepcionado personalmente el 14.3.2018 ni retirado en oficina de Correos. Poca relevancia cabe conceder al lamentable fallecimiento el 17.10.2017 de la Sra. Cayetano, cuando a la vista del resguardo postal consta acreditación de mínimo intento de comunicación de las herederas con la Administradora en orden a tomar conocimiento del contenido del burofax, en fácil comportamiento acomodado a principios de facilidad y responsabilidad.Los actos de la Comunidad respetan los arts. 9.1.h), 16, 18 y concordantes LPH, no vislumbrándose mala fe o abuso de derecho en los mismos, sino, por el contrario, comportamiento de patente entorpecimiento de la demandada, plasmado en la falta de colaboración de la misma en conciliación razonablemente presentada por la Comunidad antes de la interposición de la demanda.Se desestimarán plenamente, en suma, las apelaciones, sin necesidad de ponderar caducidad de las acciones.CUARTO.- Lo concluido conllevará la imposición de costas de la alzada a las partes recurrentes vencidas, según arts. 398.1 y 394.1 LEC.Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,FALLAMOSDesestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Justa y Dª. Lorena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0102/19, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a las partes recurrentes.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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