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¿Se pueden celebrar Juntas de propietarios tras la finalización del estado de alarma y como consecuencia de la publicación del RDL 21/2020?

RESUMEN Plantea el autor de este comentario si las Comunidades de Propietarios podrán celebrar sus Juntas a partir del próximo 21 de junio, fecha en la que se habrá superado la Fase III y hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma y, en caso afirmativo, en qué condiciones, todo ello tras la publicación del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio que establece las nuevas medidas de prevención, contención y coordinación que van a regir a partir de esa fecha.

1.- Ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 El RDL 21/2020, de 9 de junio (BOE nº 163, de 10 de junio), aunque entra en vigor el día siguiente a su publicación conforme a su Disposición Final Octava, tiene por objeto en su art. 1 establecer en todo el territorio nacional las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria actual, así como prevenir posibles rebrotes.Por ese motivo, su art. 2 extiende su ámbito de aplicación, más bien de carácter temporal, que tendrá lugar una vez que se haya superado la Fase III y, en su caso, «hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma» declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, conforme a lo dispuesto en el art. 5 del RDL 555/2020, de 5 de junio que, bajo la rúbrica «Pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma», dispone que «La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales».No establece dicho precepto hasta qué fecha se extiende su vigencia, por lo que parece evidente que, al menos, todas las medidas contenidas en dicho RDL 21/2020 tendrán validez hasta que no sea derogado, al menos «mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria» o «mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19», como expresamente afirma en su introducción. 2.- ¿Han sido derogadas todas las medidas adoptadas desde la declaración del estado de alarma, incluidas las contempladas en cada una de las Fases? La Disposición Derogatoria Única del RDL 21/2020 objeto de análisis contiene una cláusula derogatoria expresa y genérica, bajo la fórmula «Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley» por lo que, una aplicación conjunta con el citado art. 2 permite interpretar que han quedado derogadas todas las normas dictadas antes de su entrada en vigor y que contengan medidas adoptadas desde la declaración del estado de alarma y, eso sí, hasta el momento temporal en que se supere la Fase III o finalice la última prórroga del mismo, incluidas las adoptadas durante cada una de las Fases.Por tanto, este nuevo RDL 21/2020 hace tabla rasa de todas esas medidas adoptadas desde la declaración del estado de alarma y hasta su finalización, incluidas las contenidas en cada una de las distintas Fases. 3.- ¿Se pueden celebrar Juntas de propietarios una vez que se supere la Fase III de la desescalada o finalice la última prórroga del estado de alarma? Una vez que llegue ese momento, lo que tendrá lugar previsiblemente a partir del próximo día 21 de junio de 2020, habiendo perdido vigencia todas las medidas adoptadas hasta entonces, surge la duda de si se pueden convocar y celebrar las Juntas de propietarios, uno de los órganos de gobierno de las Comunidades de Propietarios previstas con carácter obligatorio anual y, al mismo tiempo, potestativo en la Ley de Propiedad Horizontal.El RDL 21/2020 que comentamos no contiene ninguna disposición expresa al respecto, como ha ocurrido con el resto de las normas jurídicas durante toda la situación de pandemia, si bien su Disposición Final Cuarta modifica el apartado 1 del art. 40 del RDL 8/2020, ampliando hasta el próximo 31 diciembre 2020, que ya venía contemplada en su redacción anterior, aunque así no esté previsto en sus estatutos la posibilidad, de celebrar por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple las juntas o asambleas de asociados o de socios, así como «las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones».Extiende la duración de esta ampliación, siempre y cuando se cumplan como condiciones que «todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.»El apartado 2 de dicho RDL 8/2020 también resulta modificado por esta DF Cuarta, en el sentido de autorizar que puedan adoptarse los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de todas estas personas jurídicas incluso mediante votación por escrito y sin necesidad de celebrarse sesión, siempre que lo decida el presidente y cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.En su introducción, justifica el RDL 21/2020 que comentamos esta modificación al considerarla una «medida es coherente con la configuración de la nueva situación, siendo aconsejable que el tránsito al tráfico jurídico y social ordinario, acompañe de las máximas precauciones entre las que sin duda se encuentra la de evitar reuniones y aglomeraciones de múltiples personas en espacios reducidos como pudieran ser las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas.».Una primera lectura de este párrafo permitiría afirmar que, dado el analizado objeto contemplado en su art. 1, esta medida deberá extenderse también a las Juntas de propietarios, en las que se produce esas» reuniones y aglomeraciones de múltiples personas en espacios reducidos».Pero una lectura sosegada del citado art. 40 permite igualmente llegar a otra conclusión, la de la posibilidad de celebrar Juntas de propietarios a partir del próximo 21 de junio de 2020, conforme a los siguientes razonamientos:a) Este art. 40 modificado lleva por rúbrica «Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.» pues sólo y exclusivamente se refieren a las personas jurídicas y teniendo en cuenta que las Comunidades de Propietarios no tienen reconocida personalidad jurídica, podría entenderse que el legislador las excluyó, aunque solo sea por un criterio más jurídico que técnico.b) La nueva redacción de dicho art. 40 utiliza el vocablo «podrán» para referirse tanto a la posibilidad de celebrar por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple las juntas o sesiones, como a la de adoptar acuerdos mediante votación por escrito y sin necesidad de celebrarse sesión, por lo que se convierte en una norma de Derecho dispositivo, no de Derecho obligatorio o de ius cogens, una mera recomendación que permite obviar su aplicación celebrándolas de manera presencial, pues tan solo faculta a las personas jurídicas que relaciona a adoptar estas medidas.c) En virtud del principio de legalidad, lo que la ley no prohíbe expresamente está permitido y, desde luego, el RDL 21/2020 no prohíbe expresamente la celebración de Juntas de propietarios, ni limita ya el número de personas que pueden celebrar una reunión. 4.- Conclusiones I.- A partir del próximo 21 de junio de 2020, fecha en que coincidirá la finalización tanto de la fase III como de la vigencia de la última prórroga del estado de alarma, las Comunidades de Propietarios pueden celebrar de forma presencial Juntas de propietarios.II.- Esta posibilidad de celebración de las Juntas de propietarios de forma presencial tendrá lugar sin restricciones del número de asistentes, pues el RDL 21/2020 no contiene un derecho de reunión limitado numéricamente, eso si siempre y cuando se cumpla la exigencia de uso obligatorio de las mascarillas si la Junta se celebra en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros (art. 6.1,a).Y, en todo caso, si se considera de aplicación a las Comunidades de Propietarios lo dispuesto en su art. 16, que impone el deber de asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar dicha distancia interpersonal mínima, así como el debido control para evitar las aglomeraciones, incluso y cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, adoptar las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.III.- Incluso si se considera aplicable a las Comunidades de Propietario lo dispuesto en el art. 40 del RDL 8/2020, se llega a la misma conclusión, pues dicho precepto no impone la prohibición de celebrar Juntas de forma presencial, solo faculta para ello.

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